sábado, 4 de noviembre de 2017

La ley que inhabilita un partido político

by: Alicia Garcia

Este articulo es integro  sobre un PDF colgado en internet

Mi curiosidad ha venido al oir el programa esta noche en TV3 increible que puede abrir la puerta a nuestra esperanza , pues si en la Constitución Española existe una ley para inhabilitar un partido que sea terrorista hacia un pueblo bien se puede aplicar si se vulneran los derechos humanos como bien indica el escrito
Dejo un trozo de el programa que bien puede habrir la puerta a nuestra libertad.




LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS. CRÓNICA INACABADA DE LA ILEGALIZACIÓN DE HERRI BATASUNA, BATASUNA Y EUSKAL HERRITARROK
                                                 ** Enrique ÁLVAREZ CONDE **

 Catedrático de Derecho Constitucional Universidad Rey Juan Carlos Alexandre H. CATALÀ I BAS Profesor Titular de Derecho Constitucional Universitat de València Alexandre.Catala@uv.es 


LA APLICACI ENRIQUELEY ORG E.ÓÁLVAREZ CONDE Y ALEXANDRE H. CATAL ÁN DE LA LEY ORG LVAREZ CONDE Y A. H. CATAL ÁNICA DE PARTIDOS POL ÁNICA DE PARTIDOS POL ÍÀTICOS... I BAS À I BAS ÍTICOS : 7-35 SUMARIO: I. LA DISOLUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y LA LLAMADA DEMOCRACIA MILITANTE.—II. LA LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 48/2003, DE 12 DE MARZO.—III. LA ILEGALIZACIÓN DE HERRI BATASUNA, BATASUNA Y EUSKAL HERRITARROK. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE MARZO DEL 2003.—IV. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 5 Y 6/2004, DE 16 DE ENERO.—V. CRÓNICA INCONCLUSA. EL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Explican com es va fer la llei per inhabilitar un partit polítics




I. LA DISOLUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y LA LLAMADA DEMOCRACIA MILITANTE La disolución de un partido político es una medida extrema que ha de adoptarse ante casos excepcionales, no olvidemos que, como establece el art. 6 de nuestra Constitución, los partidos expresan el pluralismo polí- tico, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. La ubicación de este precepto en el Titulo Preliminar de nuestra Constitución debe ser.

* Desde la remision de este trabajo hasta su publicación se han producido varias decisiones jurisprudenciales que ha sido imposible incluir. En el próximo número de Foro se incorporará un trabajo con la actualización de estos datos. ** Enrique ÁLVAREZ CONDE es autor del libro El Derecho de Partidos, Editorial Colex, 2004, en el que ha colaborado Alexandre H. CATALÀ I BAS.



Entendido como consecuencia de la importancia que para nuestros constituyentes desempeñaban los partidos políticos en un Estado democrático, a lo cual no resultaba ajeno la necesidad de diferenciarse, desde un primer momento, del anterior régimen político.

Con ello, los partidos políticos aparecen regulados no sólo antes que el derecho de asociación política, sino con prioridad a los propios órganos constitucionales y los demás poderes públicos, e inmediatamente después de los grandes principios constitucionales. La disolución de una formación política es un mecanismo de salubridad democrática y parte de la premisa de que no todo partido político tiene cabida en una democracia.

 Siendo eso así, hay que determinar cuáles no puede permitirse una democracia, lo que nos lleva, a su vez, a la cuestión recurrente de la llamada democracia militante y si la nuestra es o no un ejemplo de ella. La teoría de la llamada democracia militante o democracia combativa surge en el período de entreguerras.

El caso alemán de la democracia combativa o die streitbare DemoKratie es un principio que impregna la Ley Fundamental de Bonn, como reacción a la hipotética neutralidad valorativa de la República de Weimar, que propició la llegada de Hitler al poder. La Ley Fundamental de Bonn recoge como instrumento de defensa, ante partidos políticos con objetivos claramente contrarios al orden constitucional, la prohibición de partidos, Das Parteiverbot.

El art. 21 establece que serán anticonstitucionales los partidos que por sus objetivos o por el comportamiento de sus afiliados se propongan menoscabar o eliminar el orden constitucional liberal y democrático o poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania. De acuerdo con ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 23 de octubre de 1952 declaró inconstitucional el Partido Socialista del Reich y la de 17 de agosto de 1956 hizo lo propio con el Partido Comunista de Alemania.

 La democracia militante, tal y como es concebida por el Tribunal Constitucional alemán, exige una adhesión positiva a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La cuestión es si caben otros modelos de democracia militante. Si examinamos la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podemos llegar a una respuesta positiva. El TEDH ha sentado de forma clara y reiterada que sólo los partidos políticos que persigan fines democráticos y lo hagan, a su vez, utilizando medios que también lo sean tienen cabida en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. De la jurisprudencia del TEDH (entre otras, Sentencias Partido Socialista de Turquía de 25 de mayo de 1998, Partido Comunista Unificado de Turquía de 30 de enero de 1998 y Partido de la Prosperidad de Turquía de 30 de julio del 2001) se deduce claramente que los partidos políticos asumen un deber de adhesión democrática, lo que exige que sus proyectos  políticos y los medios para alcanzarlos sean democráticos.

El Tribunal de Estrasburgo habla expresamente «de los imperativos de la defensa de la sociedad democrática» y de «la necesidad de conciliarlos con la garantía de los derechos individuales, 

especialmente la libertad ideológica, la de expresión y la de asociación».


 Para el TEDH, la democracia es el único sistema compatible con el Convenio. Desde este planteamiento queda claro que no merecen la protección del Convenio los partidos que por sus fines o los medios utilizados se sitúen fuera del marco democrático. 

Y en este sentido sólo cabe acudir a las Sentencias News Verlags, GmbH & CoKG c. Austria, de 11 de enero de 2000, o Lehideux e Isorni, de 23 de septiembre de 1998.

En esta última afirma, por ejemplo, que «no existe ninguna duda de que, al igual que cualquier otra propuesta dirigida contra los valores que defiende el la justificación de una política pronazi, no puede beneficiarse de la protección del art. 10». Por si quedara alguna duda, el Tribunal se ha encargado de aclarar que intentar utilizar el Convenio para propagar un proyecto no democrático por cauces democráticos supone un auténtico abuso de derecho prohibido por el art. 17 CEDH.

 Superada esta doble exigencia de medios y fines todos los proyectos son respetables aunque supongan «un cambio de la legislación o de las estructuras legales o constitucionales del Estado»

. ¿Es la nuestra una democracia militante? El Tribunal Constitucional en su Sentencia 48/2003, de 12 de marzo, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de Partidos 

Políticos, responde de forma negativa. El Tribunal señalará, coincidiendo con el Gobierno vasco, que en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de democracia militante en el sentido que el Gobierno vasco le confiere, esto es, un modelo en el que se imponga no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución.

Queda claro, pues, que en nuestro caso no tiene cabida un modelo de democracia militante como el defendido por el Tribunal Constitucional alemán.
Pero ¿y con el modelo que parece derivarse de la jurisprudencia del TEDH?

 En la Ley de Partidos Políticos se dice que «cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos» 

¿Cualquier proyecto, cualquier objetivo, incluso el que pretenda acabar con la democracia e instaurar un Estado totalitario? 
La cuestión dista de estar clara. Para el Consejo de Estado la respuesta parece ser afirmativa. En su Dictamen del Anteproyecto de la Ley de Partidos Políticos señalaba que éste, «acertadamente, no ha optado por una defensa extrema de la Constitución, que incluya la conformidad de los partidos con el sistema constitucional en su integridad, y una defensa activa de aquélla por parte de éstos, como es propio de la llamada democracia militante, sino que, en la línea de la jurisprudencia constitucional (SSTC 101/983 y 122/1983), no impone a los partidos ni a los afiliados una adhesión ideológica ni una conformidad al total contenido de la Constitución, sino, en palabras del Tribunal Constitucional, el compromiso de respetar las reglas del juego político y del orden jurídico existente en tanto existe y el no intentar su transformación por medios ilegales, sin entrañar una prohibición de representar y perseguir ideales políticos diversos de los encarnados en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, siempre que se respeten las reglas del juego».

 La postura del Tribunal Supremo parece ir en el mismo sentido. En su Sentencia de 27 de marzo de 2003 afirma que «en nuestro sistema constitucional tienen cabida todas las ideas y todos los proyectos políticos, incluso, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 7 de diciembre de 1976 o 13 de febrero de 2003), aquellos que «ofenden, chocan o inquietan». 

Tienen incluso cabida, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, aquellas ideas que fueren contrarias al sistema constitucional, pretendan su sustitución o derogación o, desde luego, postulen fórmulas de organización territorial distintas a las elegidas por el constituyente.

 Por esto último la Sala acepta y hace suya la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001, en la que se señala que «el hecho de que un grupo de personas pida la autonomía o incluso la secesión de parte del territorio del país y, por tanto, exija cambios constitucionales y territoriales fundamentales no puede automáticamente justificar la prohibición de sus reuniones». 

Sigue diciendo el Tribunal Supremo que «la única exigencia al pluralismo, impuesta por el propio texto constitucional en plena sintonía con el Convenio de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, es que la defensa de sus postulados por los partidos debe hacerse respetando la legalidad y por cauces democráticos, nunca a través de la violencia y nunca cercenando derechos fundamentales de los demás, esto es, nunca aprovechándose de un marco constitucional de extrema amplitud para lesionar unos derechos fundamentales de las personas que ostentan un nivel no inferior de protección».

 A ello cabe replicar que la utilización que hace el Tribunal Supremo de la jurisprudencia del TEDH es parcial, pues olvida que, como hemos señalado supra, para el TEDH las ideologías o los proyectos no democráticos no tienen cabida en una sociedad democrática, de tal suerte que quien intente encontrar la protección del CEDH para difundir dichos proyectos o ideologías está cometiendo un abuso de derecho prohibido en el art. 17 CEDH. La duda no es despejada por la LOPP, que parece centrarse sólo en el análisis de las actividades de un partido político y no en el de su ideología o proyecto.


Como se señala en su propia Exposición de Motivos: «La Ley opta, en primer lugar, por contrastar el carácter democrático de un partido y su respeto a los valores constitucionales, atendiendo no a las ideas o fines proclamados por el mismo, sino al conjunto de su actividad. De este modo, los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren directamente en el ilícito penal». Y más adelante añade: «La presente Ley (...) parte de considerar que cualquier proyecto político u objetivo se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos».

Así las cosas, el art. 6 LOPP señala que «los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a los dispuesto en la Constitución y en las leyes».

Advierte el Tribunal Constitucional en la Sentencia 48/2003 que en el art. 9 LOPP «en ningún momento se hace referencia a programas o ideología, sino a actividades de colaboración o apoyo al terrorismo o la violencia». «No hay, por consiguiente, vulneración alguna de las libertades ideológicas, de participación, de expresión o de información». En este sentido, en el art. 9.1, que exige que los partidos respeten en sus actividades los valores constitucionales, se habla no de ninguna clase de vinculación positiva, sino del simple respeto a los valores constituciones, respeto que ha de guardarse por los partidos en su actividad y que es compatible con la más plena libertad ideológica. 

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de marzo del 2003, asume lo dicho por el Tribunal Constitucional y añade que «cuando la LOPP exige que los partidos polí- ticos deben respetar “los valores constitucionales” lo hace conectándolo con los principios democráticos y el respeto a los derechos fundamentales a los que ha de responder su actividad y no como exigencia que tienda a limitar o cercenar sus ideas o proyectos políticos». Señala el punto dos del art. 9 que un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las conductas que en él se describen, realizadas de forma reiterada y grave. ¿Cabe de ello deducir, a sensu contrario, que tienen cabida en nuestra democracia los partidos polí- ticos que propugnen los mismos objetivos (deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático) por otros medios, incluso democráticos, a semejanza de lo que hizo el nazismo en la República de Weimar? En la Sentencia 20/1990, de 1 marzo (caso de los mundiales de fútbol y el Rey), el Tribunal Constitucional reconocerá que la libertad de expresión ha de reconocerse con tal amplitud que, incluso, queden bajo su protección.................

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        Reflexió de Pilar Rahola 





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